El matrimonio igualitario es una figura jurídica que permite abrazar en el valor de la diversidad tanto un hombre y una mujer en una relación monogámica para procurarse respeto y amor, como para un hombre con otro hombre, o una mujer con otra mujer con el mismo fin, procurarse respeto y amor. Esta situación ya ha sido discutida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ha generado jurisprudencia 43/2015, pero además, en el caso de Michoacán, hay cinco sentencias de protección de la justicia federal contra las normas 123 y 125 del actual Código Familiar, artículos que han sido declarados inconstitucionales por ser categorías sospechosas, y se ha mandatado a los poderes Ejecutivo y Legislativo del estado de Michoacán modificar la ley y generar las condiciones para atender el matrimonio igualitario, situación que aún no ha sido cumplida plenamente por el Congreso del Estado al no haberse modificado el Código Familiar.
El 17 de agosto de 2015 dan cuenta los medios de comunicación de que se instaló la Mesa Técnica para la revisión del nuevo Código Familiar, que organiza en el Congreso del Estado con la participación de distintos actores políticos (jueces, juezas, magistrados, magistradas y abogados y abogadas, así como diputados y diputadas de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos). En la agenda hay distintos temas a abordar pero uno en específico es el controvertido, que sigue siendo discusión y debate entre grupos parlamentarios, de la sociedad civil y de poderes fácticos; el tema es el matrimonio igualitario.
En sus reflexiones, entre quienes participaron en dicha mesa de trabajo, rezan los medios de comunicación, el diputado Olivio López expresío que el asunto del matrimonio igualitario podría llamarse de otro modo legal unión, sociedad o pacto. Es interesante este asunto porque ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre el tema, definiéndolo como discrimatorio por cuestiones de orientación sexual; yo espero que esta reflexión pueda hacérsele llegar al diputado para evitar que se caiga en estos errores.
En efecto, en México, en el estado de Colima, se realizaron modificaciones tanto a la Constitución local como a los códigos Civil y de Procedimientos Civiles para dar paso a la figura alternativa de enlace conyugal, la cual tiene las mismas prerrogativas que el matrimonio pero no es calificado como tal. Colima, a través de sus reformas constitucionales, aprobó que las parejas heterosexuales mantuvieran la hegemonía del matrimonio, en tanto que las parejas homoparentales o lesboparentales tuvieran acceso al enlace conyugal. Así, en septiembre del mismo año, una persona promovió por su propio derecho amparo indirecto por considerar que la sola entrada en vigor de los ordenamientos enunciados trasgredía sus derechos humanos.
Sobre el asunto, la Primera Sala adujo que si bien el quejoso no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 147 de la Constitución de Colima, es destinatario de la parte valorativa de dichos numerales y, por ende, se genera una afectación autoaplicativa en razón de la estigmatización por discriminación, pues las normas impugnadas reflejan un juicio de valor negativo sobre las personas de preferencia sexual distinta a la heterosexual, lo que obliga a las autoridades a hacer una distinción entre las parejas del mismo sexo de aquellas que no lo son.
Por otro lado, la Primera Sala consideró fundados los argumentos de la parte quejosa, dado que los decretos impugnados transgreden los principios de igualdad y no discriminación en relación con el de dignidad humana, ello al hacer distinción entre las parejas homosexuales y heterosexuales. Algunos de los elementos que tomaron en consideración fueron los siguientes:
En este tenor, señalaron que el primer principio que la quejosa aduce violentado, implica un trato igual a todas las personas en la distribución de los derechos, y que cuando dos supuestos equivalentes (enlace conyugal y matrimonio) son regulados de distinta manera sin que exista razón para hacerlo, estamos frente a una discriminación normativa.
La doctrina avanza en la interpretación de la discriminación normativa a través de dos figuras. La primera, exclusión tácita, y la segunda, diferenciación expresa. ¿Qué es la exclusión tácita? El sistema jurídico excluye de su ámbito de aplicación a uno hecho equivalente al regulado en la ley (en el matrimonio se excluye la orientación sexual no hegemónica); es decir que se dirige a determinados grupos sin hacer mención o contemplar a otros que se encuentren en una situación parecida.
En tanto que en la diferencia expresa el legislador establece regímenes jurídicos diferenciados para supuestos equivalentes (matrimonio y enlace conyugal) cuando los dos tienen en el mismo fin, la protección y el amor mutuo.
Con este planteamiento la Primera Sala de la SCJN expresó que, en otras palabras, la persona que se considera discriminada busca pertenecer al régimen del que fue excluida (matrimonio) y no que se le contemple en uno creado solamente para su situación (enlace conyugal).
Por otro lado, también la Sala adujo que cuando la distinción reclamada tenga como base una categoría sospechosa, debe efectuarse un escrutinio estricto para determinar constitucionalidad, toda vez que las leyes que emplean criterios contenidos en el artículo primero constitucional para realizar alguna distinción, son inconstitucionales. Además señaló que la norma suprema no prohíbe el uso de categorías sospechosas, pero sí su empleo de manera injustificada, por lo que deberá examinarse si la distinción basada en dicha categoría busca una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional; en suma, el escrutinio deberá exigir un objetivo avalado por la ley fundamental.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la distinción que se hace del matrimonio de cara al enlace conyugal, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, pues el propósito que busca no es constitucionalmente admisible, ya que se basa únicamente en la preferencia sexual.
De esta manera la SCJN declaró inconstitucionales los decretos impugnados sobre el enlace conyugal y precisó que los efectos del amparo vinculan a todas las autoridades del estado de Colima para considerar la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos, los cuales por ningún motivo pueden ser empleados como sustento para negar algún beneficio o establecer cargas relacionadas con la regulación del matrimonio. Lo que constituye un claro ejemplo de amparo contra leyes, es decir, la inaplicación futura de la ley, pues el quejoso no debe ser expuesto al mensaje discriminador de la norma ni ahora ni en un futuro. De esta manera resaltó que de no declarar inconstitucionales las disposiciones reclamadas, estaría avalando una decisión basada en prejuicios en contra de los homosexuales.
Yo considero que los servidores públicos deben estar informados de estos pronunciamientos de la SCJN, sobre todo de los posicionamientos doctrinarios que precisan cuando una ley puede ser constitutiva de discriminación frente a la dignidad humana de un segmento de población.
En Michoacán, a la luz de las reformas que deben incluirse en el nuevo Código Familiar, está legislar y aprobar primero los mandatos de la SCJN al Poder Legislativo en Michoacán, segundo prever no legislar con exclusión tácita, manteniendo un sistema jurídico que excluye de su ámbito de aplicación a un grupo social; es decir, que se dirige sólo a heterosexuales sin hacer mención o contemplar a otra orientación sexual diferente. Pero por otro lado, podría como lo proponen el legislador, establecer regímenes jurídicos diferenciados para supuestos equivalentes, cuando ambos tienen el mismo fin.
Hoy, el matrimonio en Michoacán no puede considerar en su estructura, ni categorías sospechosas, como exclusión tácita y diferenciación expresa que violente la dignidad humana.
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