La interpretación “auténtica”

Para honrar a nuestra constitución, y honrarnos a nosotros mismos, respetemos en principio la esencia de nuestra Carta Magna. (Foto: especial)

No es común observar “interpretaciones legislativas” o llamadas también como “auténticas” como la publicada en una edición vespertina del Diario Oficial de la Federación la semana pasada en materia electoral, crecimos creyendo que solo el Poder Judicial de la Federación (PJF) puede interpretar normas y no es así.

Quien haya propuesto tal interpretación conforme al apartado F del artículo 72 constitucional sabe de lo que está hablando; dicho apartado desde su reforma del 5 de febrero de 1917 a la fecha no ha tenido ningún cambio, ha estado ahí presente; al respecto solo existe una tesis jurisprudencial dictada -2005- dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable a un caso similar en el estado de Nuevo León, la que considera que la interpretación de las leyes no sólo compete al PJF a través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando cumpla los mismos requisitos que deben observarse para su formación.

Lo anterior es así, ya que se advierte que con independencia de las facultades de expedir, reformar, derogar y a abrogar las leyes relativas a la administración y gobierno federal en todos sus ramos, conferidas al Congreso General, éste también está facultado para interpretar esas normas generales, con la única limitación de guardar los mismos requisitos que deben observarse en su formación.

Ahora bien, aun cuando es cierto que la interpretación legislativa prevista en el aludido precepto constitucional debe reflejarse en una ley o decreto con el objeto de que adquiera la misma calidad que aquella que interpreta, también lo es que dicha interpretación no necesariamente debe contenerse en el mismo ordenamiento legal interpretado, sino en uno diverso, pudiendo ser posterior, ya que si se hiciera en la misma norma no se estaría en presencia de una interpretación, sino de una modificación de la propia norma.

Dicho decreto no puede ser aplicado al evento anunciado para el 10 de abril entrante, por la sencilla razón de que no cumple con el plazo mínimo de 90 días para su publicación previos a su aplicación en materia electoral.

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