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Las revisiones electrónicas

Una de las novedades con la reforma fiscal del año 2014 fue la llegada de las revisiones electrónicas con una adición de una fracción IX al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a diferencia de las ya existentes conocidas como “revisiones de gabinete o escritorio” y “visitas domiciliarias”. (Foto: especial)

Una de las novedades con la reforma fiscal del año 2014 fue la llegada de las revisiones electrónicas con una adición de una fracción IX al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a diferencia de las ya existentes conocidas como “revisiones de gabinete o escritorio” y “visitas domiciliarias”.

            El pasado viernes conocimos un criterio jurisprudencial sobre el tema; al determinar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que la interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, a la luz de los principios de interpretación más favorable y de seguridad jurídica.

Lo anterior permite concluir que el hecho de que la autoridad fiscal no emita ni notifique la resolución definitiva en el procedimiento de revisión electrónica de contribuciones en el plazo de 40 días, computado a partir de que venza el plazo de 15 días para que el contribuyente haga valer su derecho de audiencia o corrija su situación mediante el pago total propuesto, o cuando se hayan desahogado las pruebas que aportó, trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución emitida, en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Con la facultad de revisión electrónica de contribuciones el legislador aparentemente buscó reducir los costos de operación y los tiempos en el ejercicio de las facultades de comprobación, además de acotar la actuación de la autoridad fiscal por la naturaleza misma de los medios que emplea (mecanismos electrónicos de procesamiento y almacenamiento de datos), de ahí que se encuentre obligada, compelida o forzada a emitir y notificar la resolución definitiva en el plazo de 40 días, ya que de otra manera el contribuyente se encontraría en estado de inseguridad jurídica respecto de su inacción en el lapso señalado.

Las consecuencias jurídicas que conlleva la actualización de los supuestos normativos del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, en el caso de que el contribuyente no ejerza su derecho a la defensa ni corrija su situación fiscal mediante el pago de la preliquidación que se le adjunta, conlleva que la resolución provisional que le notifica la autoridad fiscal se torne en resolución definitiva, convirtiéndose en un típico acto de autoridad (unilateral, imperativo y coercitivo) impugnable mediante los medios de defensa correspondientes, por lo que no existe razón práctica ni lógica para que la autoridad fiscal no emita ni notifique la resolución definitiva en el plazo de 40 días. En caso de que la autoridad fiscal no la emita ni notifique en dicho plazo, la consecuencia de su actuar implica que, de impugnarse esa resolución definitiva en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución se emitió en contravención a lo dispuesto en el artículo 53-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, lo que resulta en una caducidad especial.

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