La distinción universitaria indebida

Integrantes del Consejo Universitario. (Foto: especial)

En esta semana se llevarán a cabo diversos procesos de elecciones de representantes al H. Consejo Universitario de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH) por el período 2022/2024 de conformidad con las Bases de la Convocatoria relativa, publicada previamente por la Secretaría del H. Consejo Universitario con fundamento en la Ley Orgánica de la UMSNH, el Estatuto Universitario y el Reglamento de Elección de Consejeros Universitarios Profesores y Alumnos.

            La Cartilla de Derechos Humanos Universitario Nicolaitas prevé para los académicos participar en la elección de autoridades universitarias, de acuerdo con las normas institucionales, así como la de votar y ser votado en los términos que establece la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y los Reglamentos respectivos, para la integración del Consejo Universitario, consejos técnicos y demás organismos colegiados de la Universidad.

            Es de orden público que a diversos docentes se les ha negado sistemáticamente el registro respectivo para poder ser considerados candidatos en dicho proceso, bajo el argumento de que al solo tener materias definitivas únicamente en un semestre par e interinas en un semestre non o viceversa, no reunen el requisito de elegibilidad, ya que en el semestre donde no se cuenta con la materia definitiva no se estaría dando una representación debida en el H. Consejo Universitario.

            Un criterio absurdo que bien podría ser aplicado a los aspirantes a candidatos alumnos, ya que estos, en este momento cursan un semestre par y no el semestre non a la vez, lo que entonces podría considerarse que se necesitaria elegir candidatos por tipo de semestre y estarse alternando en funciones en el máximo órgano colegiado universitario, para lograr una debida “representación”, olvidándose que la representación una vez integrados como consejeros es general.             Existe un principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus), por tanto, el argumento mediante el cual no se considere al docente aspirante a candidato por dicho motivo, es una situación jurídicamente irregular que puede ser subsanada al hacer valer la defensa de sus derechos, de conformidad con dicho aforismo.