SINDICALISMO CRÍTICO NICOLAITA: ¡Basta de engaños!

Docentes y estudiantes protestan en el Colegio de San Nicolás en contra de la Reforma a la malla curricular del Bachillerato en la UMSNH, el año pasado. | Agencia Comunicación Gráfica

“Cuando se dice una verdad evidente se advierte que es verdad. Cuando se dice una mentira evidente, se descubre que es mentira. Pero, cuando se revuelve la verdad con la mentira y solo es evidente la verdad, se desencadena un engaño”.

La verdad es que la Reforma Laboral reciente establece como término para la “Legitimación de los Contratos Colectivos de Trabajo” el primero de mayo del 2023, sin embargo, debido a la precisión hecha por los titulares de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social «STPS» y del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral «CFCRL», el pasado 17 de febrero, el término para culminar el procedimiento del registro en plataforma, del Contrato Colectivo de Trabajo «CCT» a legitimar, vence el 30 de abril y el término para realizar la legitimación del CCT mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto de los protegidos por el CCT a excepción del personal de confianza, vence el 31 de julio del presente año.

El desconocimiento de la Ley propicia que pseudo-representantes sindicales y/o sus asesores, engañen a sus representados, para que corruptamente quienes ostentan los cargos sindicales puedan permanecer con el control o dominio del sindicato, así como del patrimonio de las y los sindicalizados.

Para evitar este tipo de artificios, es ineludible recurrir al Estado de Derecho y en este caso particular a la Ley Reglamentaria del artículo 123 de nuestra Carta Magna: la Ley Federal del Trabajo «LFT» y, al Contrato Colectivo de Trabajo «CCT»:

Debido a lo dispuesto por las fracciones X, XXX, XXXII y XXXIII del artículo 132, así como los artículos 390 Bis y 390 Ter, de la Ley Federal del Trabajo «LFT» son obligaciones de los patrones: Entregar a sus trabajadores de manera gratuita un ejemplar impreso del contrato colectivo de trabajo inicial o de su revisión dentro de los quince días siguientes a que dicho contrato sea depositado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; esta obligación se podrá acreditar con la firma de recibido del trabajador; Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter; y Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis.

De acuerdo con el artículo 371 de la LFT en las actividades internas del sindicato, solo podrán participar los miembros éste con derecho a votar, como es el caso de la elección de la directiva sindical y de las secciones sindicales, la cual se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido y mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto, pero para la consulta de la revisión y/o legitimación del CCT, deberán participar todas y todos los cubiertos por éste.

Como lo dispone el artículo 386 Bis de la LFT: “El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses. La demostración de dicho apoyo conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter, es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo”.

Como lo mandata el artículo 387 de la LFT: “El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; para dar cumplimiento a los principios de representatividad en las organizaciones sindicales y de certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, el sindicato solicitante deberá contar previamente con la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a que hace referencia el artículo 390 Bis.

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450; la Constancia de Representatividad acredita que el sindicato cuenta con la representación de los trabajadores, por lo que deberá ser acompañada al emplazamiento a huelga como requisito en términos del artículo 920 de esta Ley.

La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis tendrá una vigencia de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea expedida. En caso de que el sindicato emplazante estalle la huelga en el centro de trabajo, la vigencia de dicha constancia se prorrogará hasta en tanto concluya dicho conflicto, por lo que durante su vigencia, no se dará trámite a ninguna otra solicitud, ni se admitirá a otro u otros sindicatos como parte del procedimiento”.

El artículo 396 de la LFT, establece que “Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184”.

A su vez, el artículo 397 de la LFT dispone: “El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399”.

Por último, es necesario recurrir al Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo «UMSNH» y sus Trabajadores Académicos:

Cláusula 1: Son materia del presente Contrato Colectivo de Trabajo, todas las condiciones concernientes al interés gremial de los trabajadores académicos al servicio de la Universidad y, en consecuencia, todas las labores académicas desarrolladas por éstos.

Cláusula 2: Los trabajadores académicos en activo de la Universidad gozarán de todos los derechos previstos por la Ley, este Contrato y demás convenios pactados por las partes, siempre y cuando éstos no contravengan a la Ley y al Contrato Colectivo de Trabajo. Los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios por jubilación o pensión por la Universidad, gozarán de los mismos derechos en lo que les sea aplicable, incluyendo los incrementos de carácter emergente conforme a lo dispuesto en la Legislación Universitaria vigente a la firma del presente contrato.

Como se puede observar, gran parte de la información proporcionada por el Comité Ejecutivo General 2018-2021 del SPUM, revocado del cargo el 24 de marzo de 2021 por el IX Congreso General de Representantes del Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana «SPUM» y con toma de nota del 12 de noviembre de 2018 al 11 de noviembre de 2021, en su afán por mantenerse en el control y dominio del SPUM y el patrimonio de sus afiliados en contubernio con su asesor jurídico externo, ha publicado información tendenciosa, e incluso contraria a lo establecido por la Reforma Laboral, en la Ley Federal del Trabajo.

En conclusión:

El Contrato Colectivo de Trabajo UMSNH-SPUM rige las relaciones laborales y de seguridad social entre todas y todos los trabajadores académicos activos, jubilados y pensionados.

El listado de los trabajadores académicos del centro laboral que serán consultados mediante voto personal, libre, directo y secreto, incluirá a todas y todos los trabajadores académicos activos, jubilados y pensionados por la UMSNH, sindicalizados o no sindicalizados, así como a los trabajadores que hayan sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud de legitimación del CCT, a excepción de aquéllos que hayan dado por terminada su relación de trabajo y los trabajadores de confianza, es decir los cubiertos por el Contrato Colectivo de Trabajo.

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral emitirá la Constancia de Representatividad al sindicato titular del CCT que acredite contar el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo.

De no acreditarse la Legitimidad del CCT por el cincuenta por ciento más uno, de los trabajadores académicos cubiertos por el Contrato Colectivo de Trabajo, antes del 31 de julio de 2023, nadie perderá sus derechos laborales y estos serán protegidos individualmente en tanto se firma un nuevo contrato colectivo de trabajo de acuerdo con el artículo 387 de la LFT.

Es importante aclarar que debido a la información tergiversada que ha sido difundida tendenciosamente por el revocado CEG 2018-2021 y algunos grupos de oportunistas apasionados de la corrupción; las Comisiones Autónomas del SPUM, que cuentan con toma de nota que no ha sido impugnada ante alguna instancia competente y, dentro de las facultades que les otorga el Estatuto sindical, han convocado a un FORO DE CONSULTA sobre el Proceso de Legitimación del Contrato Colectivo de Trabajo, que se desarrollará éste martes 7 de marzo a partir de las 10 horas, en el Centro de Información, Arte y Cultura «CIAC» que se encuentra en Ciudad Universitaria a un costado del Auditorio de Usos Múltiples.

Estarán presentes funcionarios del CFCRL y profesionales universitarios y sindicales con calidad moral en el tema, con el propósito de que cualquier académico o trabajador interesado en informarse y disipar sus dudas pueda presentarlas e informarse veraz y confiablemente sobre el tema.

¡ASISTE AL FORO DE CONSULTA SOBRE

¡EL PROCESO DE LEGITIMACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO!

Este martes 7 de marzo a partir de las 10:00 horas, en el Centro de Información, Arte y Cultura «CIAC» en Ciudad Universitaria.