RESICO: La hecatombe fiscal

En el año 2014 nace el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (Foto: especial)

Con el establecimiento en la Ley del Impuesto Sobre la Renta a partir del “Régimen Simplificado de Confianza” (RESICO) se establecieron las sanciones; este nuevo régimen fiscal permite a un espectro más amplio de contribuyentes -en relación al  régimen fiscal anterior denominado Régimen de Pequeños Contribuyentes” (REPECO)- tributar sobre un nivel determinado de ingresos (3.5 millones de pesos anuales) pagando una tasa entre el 1% y hasta el 2.5% sobre el monto de sus ingresos sin necesidad de contar con deducciones autorizadas, vamos, una especie de “paraíso fiscal” para muchos contribuyentes no solo comerciantes, sino también profesionistas bajo ciertas disposiciones normativas.

Una de las “sanciones” para estos contribuyentes -entre otras- por no presentar una declaración anual implica la salida de dicho régimen fiscal, debiéndose situar en el régimen “general” de la ley o régimen ordinario donde la tasa del impuesto sobre la renta se paga mediante una tarifa con una tasa de hasta un 35%, aspecto totalmente desproporcionado y por ende inconstitucional.

La autoridad fiscal la semana anterior, empezó a enviar a los buzones tributarios de los contribuyentes que están en el supuesto de no haber presentado su declaración anual del ejercicio fiscal del año 2022, las correspondientes resoluciones determinantes de cambio de régimen fiscal, lo que les ocasiona una afectación patrimonial severa en sus economías.

Aquellos contribuyentes que no rebasan el límite de ingresos para poder tributar en dicho régimen fiscal, que por una omisión propia o de su asesor contable, no hayan presentado su declaración anual del año pasado (2022), cambian de facto de régimen fiscal debiendo corregir si situación fiscal so pena de ser sancionado por las contribuciones omitidas.

Tal determinación es impugnable vía juicio de amparo, dentro de los siguientes 15 días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto determinante, por ser un tipo de “sanción” administrativa contraria al artículo 22 constitucional en la vertiente de pena excesiva.

De la acepción gramatical del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Así las cosas, este tipo de determinaciones administrativas con consecuencias fiscales y económicas son excesivas, el contribuyente afectado tiene la oportunidad, por ser el primer acto de aplicación a raíz de que nació tal disposición legal, de promover en su beneficio un juicio de amparo, independientemente de que en dichas resoluciones se citen otros medios de defensa a su alcance.