SINDICALISMO CRÍTICO NICOLAITA: ¿Transformación, conservadurismo o simulación?

Asamblea del SPUM. (Foto: especial)

El 10 de octubre de 2018, el Consejo General del Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana «SPUM», convocó a la Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse en el Auditorio de Usos Múltiples de Ciudad Universitaria, el día 12 (doce) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho) a partir de las 9:00 horas, cerrando los accesos externos a las 11:00 horas, con el propósito de realizar la Elección del Comité Ejecutivo General y de las Comisiones Autónomas, conforme a las bases establecidas en el Reglamento de Elecciones y en la presente convocatoria (sic). De acuerdo con el primer punto del orden del día: Acreditación de los afiliados ante el Colegio Electoral, verificación del quórum por la Comisión Autónoma de Vigilancia e Instalación de la Asamblea General Extraordinaria en su caso; en punto de las once de la mañana de ese día, integrantes de la Comisión de Vigilancia, ante la presencia del notario público sesenta y cuatro, a cargo del licenciado David Franco Sánchez, procedieron a cerrar los accesos externos, como estaba previsto en la convocatoria, acto seguido y después de realizar el cómputo resultante de la acreditación de afiliados, ante la presencia del mismo notario público, el representante de la Comisión Autónoma declaró la falta de quórum requerido para realizar la Elección del Comité Ejecutivo General y las Comisiones Autónomas 2018-2021 del “Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana” (SPUM).

De acuerdo con el artículo 19 del Estatuto del SPUM que a la letra dice: El quórum legal requerido por la Asamblea General en su única citación, será del 51 % (cincuenta y uno por ciento) de los miembros del Sindicato con plenos derechos sindicales. Una vez que el presidente de la Comisión Autónoma de Vigilancia informe de la existencia del quórum legal, el Comité Ejecutivo General declarará instalada la Asamblea General. Solamente podrá convocarse a una segunda citación, para que se realice a los 7 (siete) días siguientes, cuando tenga por objeto la elección y protesta del Comité Ejecutivo General y las Comisiones Autónomas, en cuyo caso el quórum legal se constituirá con ese mismo porcentaje; la segunda citación la debió haber convocado el Comité Ejecutivo General en cumplimiento de los acuerdos del Consejo General del Sindicato, sin embargo ante los gritos de una parte de los asistentes que pedían que “¡se abrieran las puertas!, sin tener facultades para ello el Colegio Electoral cuyas funciones se contemplan en los artículos 80 y 81 del Estatuto Sindical; dispuso que se permitiera el ingreso de quienes llegaron a las puertas del recinto sede, después de las once horas, violando con ello lo establecido por la legislación correspondiente y dando lugar a una elección sin convocatoria, sin validez legal y no solo violatoria de la legislación correspondiente, sino de los derechos humanos y las garantías constitucionales.

La otra opción legal para el caso era la contemplada por la fracción VIII del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo o el artículo 21 del Estatuto Sindical, pero además del procedimiento establecido, establecen que para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

A pesar de que es obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical, la JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, presidida por el Licenciado Hill Arturo del Río Ramírez, dentro del expediente número 15/265.3/996-11 formado con motivo del registro del SPUM, emitió el acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2018, en el que toma nota que se ha desahogado legalmente y en forma debida la elección del Comité Ejecutivo General y las Comisiones Autónomas 2018-2021 del “Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana” (SPUM), realizada el 12 doce de noviembre del año 2018, originando con ello un acto por demás violatorio a la legislación vigente, los derechos humanos y las garantías constitucionales.

Ante ello, integrantes del SPUM interpusieron ante el Poder Judicial de la Federación, el recurso de juicio de amparo número VI-1110/2018-1. En la página 28 de la resolución del Juicio de Amparo se contempla que El secretario general de acuerdos de la junta emitió una certificación y/o toma de nota del Comité Ejecutivo General y las Comisiones Autónomas 2018-2021 del Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana sin que existiera proveído firme que lo ordenara ya que no se encontraba publicado en los estrados el proveído que ordenara su expedición.

El Notario Público 64 al emitir el acta destacada fuera de protocolo 646 de doce de noviembre de dos mil dieciocho alteró los hechos. (sic)

Como se anticipó resulta fundado el motivo de disenso relativo a que el presidente de la Junta que emitió cada uno de los acuerdos reclamados es un miembro activo del Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana, debió analizar si se encontraba impedido para resolver sobre la cuestión planteada. …

El dos de diciembre de dos mil diecinueve se da cuenta al Juez con el oficio que remite la Secretaría de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo de este Circuito, al que adjunta testimonio autorizado de la ejecutoria pronunciada en sesión del catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo en revisión laboral 86/2019, con el número de registro señalado.

El Tribunal de alzada, remite las constancias descritas en la cuenta secretarial relativas al juicio de amparo VI-1110/208-1 de las que se advierte que confirmó la resolución emitida por este Juzgado en que por una parte se sobreseyó en el juicio en que se actúa y por otra se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa … por propio derecho y en cuanto a socios del Sindicato de Profesores de la Universidad Michoacana, contra los actos reclamados a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje el Estado.

No obstante, lo anterior, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje presidida por Hill Arturo del Río Ramírez, emitió una segunda toma de nota al Comité Ejecutivo General 2018-2021 del SPUM, incurriendo una vez más en una flagrante violación a los derechos humanos y las garantías constitucionales.

Indebidamente el Comité Ejecutivo General 2018-2021, impugnado, ha obstaculizado el trabajo de las Comisiones Autónomas del SPUM, las cuales también cuentan con toma de nota, al cerrarles las instalaciones, sin permitirles el acceso a los recursos materiales y documentales con los que realizan su trabajo, por tal motivo, la Comisión Autónoma de Vigilancia y la Comisión Autónoma de Honor y Justicia interpusieron una demanda penal por la comisión del delito de Ejercicio Ilegal del Propio Derecho, cuya carpeta de investigación se identifica con el número 1003202120768.

Por otro lado, el aludido Comité Ejecutivo General 2018-2021, pretextando la pandemia COVID-19 y sin intentar usar las plataformas de internet con que cuenta la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, para impartir las clases en línea; incumplió reiteradamente con su obligación de reunir por lo menos cada tres meses al Consejo General del SPUM, como lo establece el artículo 32 del Estatuto Sindical, por lo que en el mes de octubre de 2020, integrantes del Consejo General del SPUM, acompañados por la Notaria Pública Sustituta 154, se presentaron en las oficinas del Secretario General del SPUM, para entregar un escrito firmado por 34 Consejeros, de un total de 100, para solicitarle que citara a sesión de Consejo General y ante la negativa de recibirles su solicitud, acudieron con el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje licenciado Hill Arturo del Río Ramírez, con la presencia de la misma notaria, para solicitarle su intervención con el propósito de conminar al Comité Ejecutivo General del SPUM 2018-2021, a que citara a sesión del Consejo General; petición que no fue atendida.

El 25 de febrero de 2021, después de once meses de no reunirse el Consejo General de representantes, del Sindicato de Profesores, se auto convoco, logrando la presencia de más de las dos terceras partes del Consejo General, según lo previsto en el artículo 377 fracción II de la Ley Federal de Trabajo y se instaló en sesión permanente.

El 4 de marzo de 2021, fue aprobada y emitida la convocatoria al IX Congreso General de Representantes Extraordinario, a realizarse los días 22,23 y 24 de marzo de 2021.

El 22 de marzo de 2021, de las 9:00 a las 11:00 horas, se registraron 214 delegados ante el Congreso General de Representantes del SPUM, de un padrón de 256, representando el 83.59% de los congresistas.

24 de marzo 2021 se constituyó el Congreso en sesión plenaria de conclusiones y después de aprobar los dictámenes de las Comisiones Autónomas de Vigilancia y, de Honor y Justicia donde se comprobó que se realizó el debido proceso y se confirmaron las graves violaciones con el informe de la Comisión Autónoma de Hacienda, el IX Congreso General Extraordinario del SPUM, acordó por gran mayoría, revocar el mandato a la totalidad de los integrantes del Comité Ejecutivo General 2018-2021, que venía cometiendo de manera sistemática, faltas graves, contempladas en el Estatuto del SPUM y como lo dispone el propio estatuto sindical, nombraron a un Comité Ejecutivo General Interino, con el propósito de que terminara el periodo del Comité Ejecutivo revocado, regularizara la situación ilegal del SPUM y convocara a nuevas elecciones del Comité Ejecutivo General del SPUM, para el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2021 y el 11 de noviembre del 2024.

Como prevé el estatuto del SPUM, se realizó el IX Congreso General de Representantes Extraordinario, cumpliendo con lo establecido por la Ley Federal del Trabajo. La Declaración de Principios y el Estatuto del SPUM, dando fe de ello el Lic. Luis Vicente Coca Álvarez, Notario Público No. 81 quien dejó constancia de la revocación del mandato a todos los integrantes del Comité Ejecutivo General 2018-2021, de la inhabilitación y suspensión de sus derechos sindicales por un año y del acuerdo de iniciar el proceso de expulsión de los infractores, de acuerdo con lo normado en la Ley Federal de Trabajo. En ese mismo acto, el mencionado Notario dio fe de que se designó a los integrantes de un Comité Ejecutivo General Interino.

El 14 de abril de 2021, el Comité Ejecutivo General Interino, adjuntado diversos documentos, solicitó la toma de nota, ante La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

El 4 de mayo de 2021, la Junta Especial Número Cinco, de la Local de Conciliación y Arbitraje, dentro del registro sindical 15/265.3/996-III emitió un acuerdo negando toma de nota al Comité Ejecutivo General Interino, violando con ello lo establecido por el artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo que establece que:

Los trabajadores y los patrones, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus representantes en su constitución, funcionamiento o administración. …

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.

El Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje obstaculizó el otorgamiento de la toma de nota del Comité Ejecutivo General Interino, por lo que el 27 de mayo de 2021 se interpuso el juicio de amparo número III-467/2021, mismo que fue admitido por el juzgado segundo de distrito del décimo primer circuito.

El 20 de julio de 2021, la Justicia de la Unión amparó y protegió a los quejosos (todos los integrantes de Comité Ejecutivo General Interino), para que la Junta Local hiciera lo siguiente:

-Deje sin efectos el auto de fecha 4 de mayo de 2021 del registro sindical 15/265.3/996-III.

– Siguiendo los lineamientos y con plenitud de jurisdicción, pronuncie una nueva resolución fundada y motivada en la que se cumplan las formalidades del procedimiento subsanando la deficiencia que se le ha indicado.

La administración central de la UMSNH y el Comité revocado nombraron comisiones mixtas sin la participación del Consejo General, órgano sindical de decisión y gobierno facultado para ello. Como son los casos de las comisiones de resolución, que indebidamente y extralimitándose toman decisiones sobre la contratación del personal académico y la comisión mixta de seguridad e higiene, que impide que se conozca y evalúe desde la perspectiva de las y los trabajadores académicos, la situación de seguridad e higiene para el regreso a clases presenciales y se impide la participación de los docentes en ello, con la correspondiente responsabilidad.

De lo anterior puede derivarse que los agremiados al SPUM se encuentran en estado de indefensión y que sus derechos humanos y laborales están en riesgo, pues al tener una representación el Rector se ha negado a recibir al Comité Ejecutivo General Interino, sin emitir una respuesta oficial argumentada.

Todo lo anterior se realizó en el gobierno del ingeniero Silvano Aureoles Conejo, con la complicidad del doctor Raúl Cárdenas Navarro, Rector de la UMSNH, del Comité Ejecutivo General 2018-2021 encabezado por el maestro Jorge Luis Ávila Rojas y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, presidida por el licenciado Hill Arturo del Río, quienes en conjunto se han distinguido por la violación sistemática de los derechos humanos, laborales y de seguridad social, de los trabajadores, constitucionalmente irrenunciables

Ante el arribo del nuevo gobierno encabezado por el licenciado Alfredo Ramírez Bedolla, se generó al interior de la comunidad universitaria, la esperanza de solucionar la problemática financiera y recuperar la legalidad en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, así como de recuperar el respeto a los derechos humanos, laborales y de seguridad social de los trabajadores académicos y administrativos de la UMSNH, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad además de confiar en que el Estado cumplirá con el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Sin embargo, la reciente resolución de fecha 26 de noviembre, del presente año, emitida por la Junta Especial Número Cinco, de la Local de Conciliación y Arbitraje, a cargo de la licenciada Gabriela Manzo Ortiz, se limita a solo conservar el estado de cosas que heredó el gobierno de Silvano Aureoles Conejo.

Los Universitarios Nicolaitas tenemos esperanza en que el gobierno que encabeza el Nicolaita Alfredo Ramírez Bedolla, revisará a detalle esta situación y dispondrá la reparación a las violaciones de los derechos humanos, laborales y de seguridad social, constitucionalmente irrenunciables.