SINDICALISMO CRÍTICO NICOLAITA: Del apartado a al apartado B; vulneración de derechos de los trabajadores académicos

Plantón ante Palacio de Gobierno, de integrantes de la dirigencia interina del SPUM, en abril pasado.

De acuerdo con el fascículo titulado El Sindicalismo Universitario publicado en 2009 por la empresa Mediagraphic, recapitulación del Secretario General de la Confederación Nacional de Trabajadores Universitarios (CONTU) y el segundo apartado del libro Historia del SPUM 1976-2001, publicado en 2001 y coordinado por la doctora Amalia Ávila Silva, el movimiento del 68 fue un marco político y antecedente que influyó y dio origen a diferentes movimientos en las universidades públicas, como el de los trabajadores y académicos en defensa de sus intereses laborales y profesionales. Con la masificación de la educación superior en México en la década de los años 70 se crearon nuevos centros educativos y de investigación de nivel superior, y desde luego ello originó que los trabajadores se fueran agrupando para lograr mejores condiciones de vida y luchar por sus intereses.

Se refiere que, en esa época los salarios de los trabajadores académicos eran inferiores al de los empleados administrativos, no existían prestaciones, ni seguridad social y había retraso en los pagos a los profesores, de tal manera que se llegaban a acumular varias quincenas. Asimismo, se refiere que estas irregularidades se presentaban porque sólo se hacían contratos individuales, no existían los contratos colectivos y no se tenía el derecho a la huelga, pues se carecía del marco normativo formal para situar el trabajo de los académicos universitarios.

Ese vacío jurídico, hacía necesario que en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se especificara cómo debía darse la organización de los sindicatos universitarios y las relaciones laborales de estos con la Universidad para darles cauce legal, pues es en este artículo donde se establecen las condiciones del trabajo digno y socialmente útil, establece cómo se regula el procedimiento laboral ante las juntas y tribunales, así como los derechos laborales en materia de estabilidad, vacaciones, salario mínimo, aguinaldo y demás condiciones de trabajo.

En el Artículo 123 se contemplan los apartados A y B que rigen las relaciones de trabajo, en el A se rigen las relaciones de trabajo entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo a través de la Ley Federal del Trabajo, en el apartado B se regula el trabajo de los empleados al servicio del Estado. En 1976, el Dr. Guillermo Soberón, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) presentó una propuesta de apartado C que pretendía hacer distinción entre lo académico y lo laboral, crear asociaciones, que no sindicatos, impedir la injerencia de los trabajadores académicos en la vigilancia de los procedimientos de contratación y promoción del personal, restringir el derecho a huelga.

Ya en 1980, a raíz de una iniciativa legislativa presentada por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la comisión permanente del congreso de la unión decretó la la adición de la Fracción VIII al Artículo tercero constitucional, relativa a la autonomía universitaria, los fines de las Universidades, la determinación de los planes y programas de estudio, la facultad de fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico y la administración del patrimonio propio. Así como la determinación de que las relaciones laborales se normarían conforme al apartado A del Artículo 123, para ser reguladas en la Ley Federal del Trabajo a través de un capítulo especial para los trabajadores universitarios.

Con lo anterior, se da la pauta para el registro y reconocimiento de los sindicatos universitarios, así como la posibilidad de contar con contratos colectivos de trabajo, especificando las relaciones laborales entre los trabajadores académicos y las autoridades universitarias, afianzando la seguridad social, los derechos, prestaciones y obligaciones de los trabajadores.

Es por esa razón que tanto la Coordinadora Nacional de Sindicatos Universitarios de Educación Superior, Investigación y Cultura, CNSUESIC, la Nueva Central de Trabajadores, NCT y la Federación Nacional de Sindicatos del Sector de Ciencia y Tecnología, FENASSCYT están promoviendo que en la deliberación sobre la contradicción de criterios 4/2022 por Magistrados y Magistradas del Pleno de Tribunales Colegiados en materia de trabajo del Primer Circuito del próximo 24 de octubre próximo se vele por los derechos de los trabajadores académicos de organismos públicos descentralizados, pues debido a la sustitución de Jurisprudencia P./J.1/96 por la P./J.10/2021 del 22 de noviembre de 2021, muchos de ellos se vieron imposibilitados o a medio camino para emigrar al apartado A y de repente se encontraron sin derecho a la negociación colectiva, mucho menos a la huelga, perdieron prestaciones diversas y perdieron o vieron en riesgo su estabilidad laboral, pues la mencionada sustitución dio como resultado que en los tribunales laborales se actúe en contra de los derechos humanos laborales sindicales, contraviniendo las normas nacionales y convenciones internacionales.

En una petición lanzada a través del sitio change.org, estas organizaciones gremiales han hecho patente que el cambio de jurisprudencia no debe tener efectos de retroactividad y que las y los magistrados deben tener presente la “recomendación que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre cumplimiento del convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo ha emitido sobre el tema, para que en México se garanticen los derechos fundamentales a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga del sector de trabajadores y trabajadoras de los OPD”.

No menos importante resulta el carácter con que se reconozca a las Universidades, como en el caso de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, UMSNH, pues el artículo 1° de la Ley Orgánica, indica que es “una institución de servicio, descentralizada del Estado”, por lo que no puede declararse insolvente, pues al ser descentralizada es una entidad paraestatal que se hace cargo de un área prioritaria, la educación superior pública, proporciona pues un servicio con carácter público y social y el Estado está obligado a dotarla de suficiencia presupuestaria para cumplir con la responsabilidad social obligatoria de la Educación Superior pública.

Por ello, al haberse modificado en 2018 el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y eliminar el carácter de organismo público descentralizado a la UMSNH en su texto, la comunidad nicolaita se alarmó y por ello, ante la pretensión de cualquier cambio, la comunidad universitaria debe mantenerse alerta, como lo ha hecho desde hace ya más de 11 años, pues se han ido aplicando gradualmente diversos cambios forzando a una reforma unilateral, ilegal, sin consultar a la comunidad universitaria y sin tener en  miras, la construcción participativa de un verdadero proyecto que mantenga el carácter popular, incluyente y democrático de Universidad, pero sobre todo que antepone un proyecto de ahorro al de un proyecto de servicio al pueblo de Michoacán que además violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.